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Anticipo para gastos. Jurisprudencia



RESOLUCIÓN JUZGADO CIVIL N° 13 DE FECHA 21-02-2003, EN AUTOS “FRICK CARMEN MARTA Y OTRO C/GOMEZ SILECI MARIA CRISTINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE TRANS. C/LESIONES O MUERTE) – EXPTE. N° 42.481/2001

Resumen:
El Juez hace lugar al anticipo para gastos pese a que el actor tramitaba el “beneficio de litigar sin gastos”. La parte actora manifestó que no se encontraba obligada al pago del anticipo para gastos en atención a encontrarse tramitando el “beneficio de litigar sin gastos”, ante lo cual se resolvió:

HYDRO AGRI ARGENTINA S.A. C/ DROVET S. A. S/ ORDINARIO

En los autos caratulados: “HYDRO AGRI ARGENTINA S.A. C/ DROVET S. A. S/ ORDINARIO” Expediente N° 84040, que se tramita por ante el Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Comercial N° 10 Secretaria N° 20, ante la inactividad de las partes durante 7 meses, habida cuenta de la presentación del Informe Pericial debidamente notificado, la perito realiza una presentación solicitando: Que atento al estado de las actuaciones por la inactividad de las partes, que podría implicar la existencia de un acuerdo extrajudicial, vengo a solicitar que se intime a ambos litigantes a manifestar en el plazo que V.S. determine, si continúan o no con el proceso bajo apercibimiento, en caso de silencio, de regular los honorarios de esta perito contadora.

En los autos principales el Juez se expide: “... Desde la última actuación que impulsó el procedimiento transcurrió el plazo previsto por el Cpr.: 310:1 sin que efectuaran actos impulsorios de estas actuaciones. Por ello se declara operada la caducidad de instancia; con costas a la parte iniciadora del proceso. Notifíquese por Secretaria a las partes- Firmado HECTOR OSVALDO CHOMER JUEZ”.

En el Cuaderno de prueba de la Actora, se dictó la siguiente RESOLUCIÓN: “... 1- Desestímese la intimación a las partes solicitada y estése a lo dispuesto en el día de la fecha en los autos principales 2- en atención a lo solicitado y estado de autos corresponde hacer lugar al pedido de regulación de honorarios. Para ello se tomará como base el monto que surge de la pericia. Consecuentemente y habida cuenta la naturaleza, complejidad, extensión y mérito de la labor desarrollada en autos por el informe pericial presentado en fs. 7/10 y 29/33, regulo los honorarios de la perito contadora, en la suma de pesos novecientos catorce ($ xxxx); conf. y decreto-ley 16638/57: 3 y 4....”.

Apelada la regulación de honorarios por la parte actora, la SALA “E” DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL se expide: “...Atento al mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, y considerando como base regulatoria la adoptada por el a-quo que no fue materia de concreta impugnación, ponderando además la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se elevan a ...... ($xxxxx) los honorarios regulados a favor de la perito contador (Dec. Ley 16638/57, art. 3 y ccdtes.)...”.

Comentarios: Merece destacarse el reconocimiento y respeto a la labor del profesional en Ciencias Económicas. Se produce el impulso de las actuaciones por la perito contadora. Se tomó como base regulatoria el monto reclamado en la demanda más los intereses calculados por la perito contadora en su Informe Pericial.
Fuente: www.cpcesla.org.ar


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Peritos. Interesante fallo sobre inconstitucionalidad art. 8 Ley 24.432


Sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 46 – Autos: “FERREYRA, Susana Patricia c/ LA MONUMENTAL S.A. y otros s/ despido” – Expte. Nº: 37.731/95:

“Buenos Aires, 8 de mayo de 2002

VISTO:

Teniendo planteo de inconstitucionalidad deducido a fs. 377/378, respecto de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 en lo atinente a los aranceles legales.
Que obra el dictamen de la Representante del Ministerio Fiscal (ver fs. 403).

Y CONSIDERANDO:
Que el art. 8 de la ley 24.432 es una regulación direccionada a limitar la responsabilidad de los empresarios frente a la existencia de una sentencia en su contra. 

Que la inclusión de esa norma en la Ley de Contrato de Trabajo provoca un desorden lógico jurídico enorme. 

Que su objetivo legal es únicamente reducir la responsabilidad empresaria en casos de derrota, resultando sus costos menores, por imperio de la norma cuestionada. 

Que la ley no limita la responsabilidad del empresario sino que la reduce, pues por un lado se permite al magistrado regular honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes y por el otro obliga a los beneficiarios de dicha resolución a someterse a un prorrateo que, obviamente, tiene por efecto la reducción de las sumas reguladas. 

Que los honorarios que en definitiva prosperan son ficticios y no representan la verdadera decisión del Juzgador.

Que la reducción de honorarios implica una confiscación del patrimonio de los beneficiados (art. 17 C.N.), pues la valoración de las tareas cumplidas ya efectuada por el magistrado al dictar el auto regulatorio, por tanto que la sentencia se encuentre firme constituye un derecho adquirido. 

Por otra parte, la circunstancia de que el monto definitivo a percibir por los letrados dependa de la cantidad de auxiliares de la justicia actuantes en la causa, constituya una evidente violación del principio de igualdad pues, ante el mismo supuesto de identidad de trabajos y regulaciones, el posterior prorrateo puede, por aplicarse la ley cuestionada reducir los honorarios (art. 16). 

Asimismo, afecta el derecho de defensa de los trabajadores en forma indirecta, por cuanto sus letrados se encuentran obligados a retacear su aspiración de acreditar cada uno de los hechos que invocaren, pues ello podría implicar una ulterior reducción de sus honorarios y de los peritos intervinientes. 

Afirma, también que se violenta el art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a una “remuneración justa” y la protección del trabajo en todas sus formas, y en tal sentido las respectivas normas arancelarias vienen a reglamentar dicho derecho.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico, un remedio excepcional ante una clara y evidente lesión a los principios constitucionales.

El honorario es el fruto del trabajo realizado por la actuación profesional de los letrados y constituye la “retribución” que refiere la norma citada.

Le ley 24432, modificatoria del art. 277 de la L.C.T., que limita el honorario profesional fruto del trabajo realizado y que tiene carácter alimentario, es violatorio de la Constitución Nacional, por cuanto contraria – además de los artículos precedentemente señalados – disposiciones de los arts. 14 y 14 bis, que dispone que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador ... retribución justa ...”, del art. 16 que establece la garantía de igualdad ante la ley, y el 18 del mismo cuerpo constitucional. 

Dicha retribución es el fruto del trabajo realizado por la actuación profesional y su restricción es arbitraria, por cuanto la tarea desarrollada responde a un derecho que, como quedó demostrado con las constancias de la causa, asistía al trabajador.

Se observa lo irrazonable de la norma, como se sostiene en el escrito de fs. 377/378, que los profesionales que con su trabajo obtuvieron sentencia favorable, podrían obtener una retribución profesional inferior a la establecida para la parte vencida.

La reducción, además de ser injusta, se constituiría en un enriquecimiento sin causa para e deudor.

Por ello, RESUELVO: Declarar la inconstitucionalidad de la ley 24.432, arts. 1 y 8vo..

Fdo.: Enrique N. ARIAS GIBERT – Juez Nacional del Trabajo”
Sala VI – Sentencia interlocutoria nº 25.703

Importantes fallos para los Peritos sobre cobro de honorarios judiciales

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la provincia de Buenos Aires pone al alcance los profesionales matriculados dos fallos judiciales referidos a la facultad del Perito de accionar contra cualquiera de las partes para el cobro de sus honorarios.

En el primer caso el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nro. 18 del Departamento Judicial La Plata, en autos caratulados “GALLEGO CARLOS SEBASTIÁN Y OTROS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A Y ALONSO RAÚL EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” Expte 12869, entendió que el perito, en su condición de auxiliar de la justicia, puede perseguir el cobro de sus honorarios de cualquiera de las partes, con independencia de quién haya resultado condenado en costas.


"GALLEGO CARLOS SEBASTIAN Y OTROS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A Y ALONSO RAUL EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.) 
La Plata, Febrero 17 de 2012.-

Indemnización por despido (Art. 245 LCT 20744)



FALLO PLENARIO Nº 298 ACTA 2320 - "BRANDI, ROBERTO ANTONIO C/ LOTERIA NACIONAL SE S/ DESPIDO" - CNTRAB - EN PLENO - 05/10/2000

Resumen
Para el cálculo de la indemnización por despido, no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales (Art. 245 LCT)
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