Sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia del
Trabajo Nº 46 – Autos: “FERREYRA, Susana Patricia c/ LA MONUMENTAL S.A. y otros
s/ despido” – Expte. Nº: 37.731/95:
“Buenos Aires, 8 de mayo de 2002
VISTO:
Teniendo planteo de inconstitucionalidad deducido a fs.
377/378, respecto de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 en lo atinente a los
aranceles legales.
Que obra el dictamen de la Representante del Ministerio Fiscal
(ver fs. 403).
Y CONSIDERANDO:
Que el art. 8 de la ley 24.432 es una regulación
direccionada a limitar la responsabilidad de los empresarios frente a la
existencia de una sentencia en su contra.
Que la inclusión de esa norma en la
Ley de Contrato de Trabajo provoca un desorden lógico jurídico enorme.
Que su
objetivo legal es únicamente reducir la responsabilidad empresaria en casos de
derrota, resultando sus costos menores, por imperio de la norma cuestionada.
Que la ley no limita la responsabilidad del empresario sino que la reduce, pues
por un lado se permite al magistrado regular honorarios de acuerdo a las leyes
arancelarias vigentes y por el otro obliga a los beneficiarios de dicha
resolución a someterse a un prorrateo que, obviamente, tiene por efecto la reducción
de las sumas reguladas.
Que los honorarios que en definitiva prosperan son
ficticios y no representan la verdadera decisión del Juzgador.
Que la reducción de honorarios implica una confiscación del
patrimonio de los beneficiados (art. 17 C.N.), pues la valoración de las tareas
cumplidas ya efectuada por el magistrado al dictar el auto regulatorio, por tanto
que la sentencia se encuentre firme constituye un derecho adquirido.
Por otra
parte, la circunstancia de que el monto definitivo a percibir por los letrados
dependa de la cantidad de auxiliares de la justicia actuantes en la causa,
constituya una evidente violación del principio de igualdad pues, ante el mismo
supuesto de identidad de trabajos y regulaciones, el posterior prorrateo puede,
por aplicarse la ley cuestionada reducir los honorarios (art. 16).
Asimismo,
afecta el derecho de defensa de los trabajadores en forma indirecta, por cuanto
sus letrados se encuentran obligados a retacear su aspiración de acreditar cada
uno de los hechos que invocaren, pues ello podría implicar una ulterior
reducción de sus honorarios y de los peritos intervinientes.
Afirma, también
que se violenta el art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza el
derecho a una “remuneración justa” y la protección del trabajo en todas sus
formas, y en tal sentido las respectivas normas arancelarias vienen a
reglamentar dicho derecho.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma es la
última ratio del ordenamiento jurídico, un remedio excepcional ante una clara y
evidente lesión a los principios constitucionales.
El honorario es el fruto del trabajo realizado por la
actuación profesional de los letrados y constituye la “retribución” que refiere
la norma citada.
Le ley 24432, modificatoria del art. 277 de la L.C.T., que
limita el honorario profesional fruto del trabajo realizado y que tiene
carácter alimentario, es violatorio de la Constitución Nacional, por cuanto
contraria – además de los artículos precedentemente señalados – disposiciones
de los arts. 14 y 14 bis, que dispone que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes, las que asegurarán al trabajador ... retribución justa ...”, del
art. 16 que establece la garantía de igualdad ante la ley, y el 18 del mismo
cuerpo constitucional.
Dicha retribución es el fruto del trabajo realizado por
la actuación profesional y su restricción es arbitraria, por cuanto la tarea
desarrollada responde a un derecho que, como quedó demostrado con las constancias
de la causa, asistía al trabajador.
Se observa lo irrazonable de la norma, como se sostiene en
el escrito de fs. 377/378, que los profesionales que con su trabajo obtuvieron
sentencia favorable, podrían obtener una retribución profesional inferior a la establecida
para la parte vencida.
La reducción, además de ser injusta, se constituiría en un
enriquecimiento sin causa para e deudor.
Por ello, RESUELVO: Declarar la inconstitucionalidad de la
ley 24.432, arts. 1 y 8vo..
Fdo.: Enrique N. ARIAS GIBERT – Juez Nacional del Trabajo”
Sala VI – Sentencia interlocutoria nº 25.703