Una vez que los honorarios han sido regulados, es posible ceder los mismos a otra persona.
La forma de hacerlo es mediante un escrito muy sencillo. No obstante, en la práctica los Juzgados suelen pedir requisitos adicionales a efectos de asegurarse que todo está en orden en cuestiones fiscales.
A modo de recomendación sugerimos solicitarlo antes de la confección del giro y que ambas partes exterioricen su situación impositiva. Es decir que cada parte presente constancia de inscripción en AFIP vigente a ese momento.
La cesión de honorarios se encuentra contemplada en el Código Civil, precisamente el Art. 1434 que transcribimos a continuación:
Título IV - De la cesión de créditos - ARTICULO 1614.- Definición. Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
Para participar del Foro en Facebook, hacé click aquí http://goo.gl/XfgtxE
El grupo es cerrado y requiere admisión.
0 comentarios:
Publicar un comentario
Recibimos tu comentario. En breve, te responderemos.
Mientras tanto, podés encontrarnos a todos en nuestro grupo Facebook en donde puede ayudarte cualquiera de los miembros que permanentemente participamos https://www.facebook.com/groups/auxiliaresdelajusticia.
Muchas gracias
Los administradores de www.auxiliaresdelajusticia.net