FALLO PLENARIO Nº 298 ACTA 2320 -
"BRANDI, ROBERTO ANTONIO C/ LOTERIA NACIONAL SE S/ DESPIDO" - CNTRAB
- EN PLENO - 05/10/2000
Resumen
Para el cálculo de la indemnización por
despido, no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales,
normales y habituales (Art. 245 LCT)
En
la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días
del mes de octubre de 2000, siendo las diez horas; reunidos en la Sala de
Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Juan Carlos
Fernández Madrid, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Capital Federal, doctores Antonio Vázquez Vialard, Julio Vilela,
Jorge del Valle Puppo, Jorge Guillermo Bermúdez, María Laura Rodríguez,
Graciela Aída González, Ricardo Alberto Guibourg, Elsa Porta, Roberto Omar
Eiras, Bernardo Joaquín Argentino Lasarte, Julio César Moroni, Diana María
Guthmann, José Emilio Morell, Roberto Jorge Lescano, Rodolfo Ernesto Capón
Filas, Horacio Héctor de la Fuente, Luis Raúl Boutigue, Juan Andrés Ruiz Díaz,
Horacio Vicente Billoch, Juan Carlos Eugenio Morando, Alvaro Edmundo
Balestrini, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti, Julio César Simón
y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Alvarez, a fin de
considerar el expediente Nº 48.098/95 - Sala VIII, caratulado "BRANDI,
Roberto Antonio c/ Lotería Nacional S.E. s/ despido", convocado a acuerdo
plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente
cuestión: "Para el "cálculo de la indemnización por despido, ¿deben
ser promediadas "las remuneraciones variables, mensuales, normales y
habituales (art. "245 L .C.T.)?".
Abierto
el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo: El artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo, al describir la fórmula de la indemnización por
antigüedad, establece que su monto será el resultado de multiplicar un mes de
sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses,
"...tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y
habitual...".
Ahora
bien, el interrogante que nos convoca se refiere al supuesto singular de
aquéllos trabajadores que perciben, con habitualidad, remuneraciones mensuales
variables y lo que se trata de elucidar es si corresponde o no efectuar un
promedio para calcular la indemnización respectiva o si se debe partir, lisa y
llanamente, de "la mejor" retribución, entendida como la de mayor
cuantía. No es la primera vez que me pronuncio sobre la cuestión que nos reúne
y, como lo he sostenido en un caso idéntico al presente y referido a la misma
demandada, considero que se impone, con claridad, una respuesta negativa (ver
Dictamen nro. 25.012, del 26 de mayo de 1998, en autos "Orlandi, Rodolfo
Víctor c/ Lotería Nacional S.E. s/ despido", que la Sala IV hiciera suyo
en la sentencia definitiva nro. 81.367 del 28/5/98). La norma citada, al aludir
a la "mejor remuneración", parte de la premisa misma de la
variabilidad, porque es obvio que nadie puede llevar a cabo un juicio que
implique afirmar que una cifra es "mejor" si todas son idénticas.
En
consecuencia, la alusión a la normalidad y a la habitualidad debe entenderse
dirigida a prescindir del cómputo de aquellas remuneraciones que, más allá de
las posibles subas y bajas, devienen excepcionales o extraordinarias y esta ha
sido la tesis de la doctrina y de la jurisprudencia mayoritaria al interpretar
el ya mencionado artículo 245 de la L.C.T. (ver Justo López en "Ley de
Contrato de Trabajo Comentada", tomo II, págs. 1.238 y sgtes.; Juan Carlos
Fernández Madrid en "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Tomo
II, pág. 1.736; Enrique Herrera en "Tratado de Derecho del Trabajo",
dirigido por Antonio Vázquez Vialard, tomo V, págs. 276 y sgtes., Carlos
Alberto Etala en "Contrato de Trabajo", pág. 578; y, entre otros,
Sala IV, sentencia del 31/3/88, en autos "Garigliano, Marcelo C. c/ Saenz
Briones y Cía."; íd. Sala V, sentencia del 23/2/88, en autos
"Benedetto, Ernesto Constantino c/ E.N.Tel."; etc.). Desde esta
perspectiva de análisis, para fijar el monto de la indemnización por
antigüedad, correspondería partir de la cifra más elevada percibida durante el
último año o durante el plazo de prestación de servicios, si fuese menor.
En
aras de optar por la base de cómputo de una tarifa, relacionada a los ingresos
del dependiente, la imaginación del legislador pudo elegir "la
mayor", "un promedio" o, incluso, "la menor", en el
marco de un viento regresivo. Pero lo cierto es que escogió como pauta "la
mejor". No encuentro ninguna razón que justifique "promediar" y
una respuesta afirmativa al interrogatorio implicaría una inexplicable modificación
de la ley por parte del organismo jurisdiccional, violatoria del más elemental
principio de división de poderes y peyorativa para los trabajadores. Señalo,
con el riesgo de ser reiterativo, que el adjetivo "mejor" conlleva el
cotejo de lo diferente y se neutralizaría la norma si se partiera de la premisa
del promedio de lo disímil. En síntesis, no existe motivo para soslayar lo
dispuesto por el artículo 245 de la L.C.T. en su literalidad más llana y sólo
cabría prescindir de las cifras mensuales más elevadas cuando su monto se
origina en algún concepto retributivo extraordinario o poco habitual. Propongo,
como lo adelantara, que se responda con una negativa a la pregunta inicial.
Por
la NEGATIVA en MAYORIA, votan los doctores: GUIBOURG, LASARTE, MORANDO,
FERNANDEZ MADRID, BOUTIGUE, CAPON FILAS, SCOTTI, SIMON, PASINI, EIRAS, PORTA,
BALESTRINI, BERMUDEZ, LESCANO, MORONI, DE LA FUENTE, RUIZ DIAZ, RODRIGUEZ,
GONZALEZ, MORELL, GUTHMANN y CORACH.
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