´

Proyecto de reforma de la ley arancelaria para profesionales que actúan en la Justicia



Con fecha 12 de junio de este año la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (FACPCE) aprobó el proyecto de ley “Estatuto de Actuación y Regulatorio de Honorarios del Profesional en Ciencias Económicas Auxiliar de la Justicia”, que será presentado en los próximos días para su tratamiento y aprobación por parte del Congreso Nacional, de manera de modificar la actual normativa en materia de honorarios de los auxiliares de la Justicia.

El proyecto aludido brinda un marco positivo de amparo para la protección del honorario profesional y regula sobre todos aquellos honorarios de los profesionales en Ciencias Económicas que actúen como auxiliares de la Justicia en todo tipo de procesos, así como los casos en que lo hagan como consultores técnicos o peritos de parte, cuando la competencia corresponda a los tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal, a los tribunales federales en todo el país y a tribunales administrativos de jurisdicción nacional o federal o reparticiones del Gobierno nacional, salvo a quienes se desempeñen como síndicos en los procesos concursales, que se regirán por la ley respectiva.

A continuación transcribimos el texto completo del proyecto de Ley “Estatuto de Actuación y Regulatorio de Honorarios del Profesional en Ciencias Económicas Auxiliar de la Justicia”.


FACPCE – PROYECTO DE LEY
ESTATUTO DE ACTUACIÓN Y REGULATORIO DE HONORARIOS DEL PROFESIONAL
EN CIENCIAS ECONÓMICAS AUXILIAR DE LA JUSTICIA

TITULO I
Disposiciones generales

CAPITULO 1
Ámbito de aplicación. Presunción de onerosidad. Carácter alimentario

Art 1.- Los honorarios de los profesionales en ciencias económicas que actúen como auxiliares
de la justicia en todo tipo de procesos, así como los casos en que lo hagan como consultores
técnicos o peritos de parte, cuando la competencia corresponda a los tribunales nacionales
con asiento en la Capital Federal, a los Tribunales Federales en toda la República y a Tribunales
administrativos de jurisdicción Nacional o Federal o reparticiones del Gobierno Nacional,
cualquiera sea el lugar de su radicación, se regularán de acuerdo con esta ley. En el caso de los
Auxiliares de la Justicia que se desempeñen como Síndicos en los procesos concursales se
regirá por la ley respectiva. La presente ley es de orden Público.
Cuando en la presente ley se haga referencia a cualquiera de los auxiliares de justicia o
genéricamente a los mismos, la norma correspondiente no alcanzará a los profesionales que
actúen como consultores técnicos o como peritos de parte. Para alcanzarlos deben ser
referenciados especialmente.

Art.2.- La actividad profesional de los profesionales en ciencias económicas contemplada en la
presente ley es de carácter oneroso, sin admitir prueba en contrario. El honorario reviste
carácter alimentario y goza de privilegio especial sobre el crédito que emane de la sentencia y
general sobre el patrimonio de las partes. En consecuencia es personalísimo y sólo embargable
con el mismo alcance que las remuneraciones de los trabajadores, conforme lo establece el
artículo 1° del Decreto 484/87 del PEN, o la norma que lo reemplace en el futuro El honorario
será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado.
Auxiliares de Justicia. Naturaleza y normas que regulan su actuación.

Art. 3.- Serán considerados auxiliares de justicia en los términos de esta ley a todos aquellos
profesionales en ciencias económicas que, por su arte y profesión, aporten sus conocimientos
en procura del mejor desarrollo del marco probatorio del proceso o realicen cualquier otra
labor dispuesta en el proceso, en los roles previstos por las leyes y con los alcances que surjan
de las mismas y de la resolución que los designe. Les serán de aplicación las siguientes normas:
a) Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren, únicamente, a la retribución
por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos gastos originados en el
desempeño de la gestión. Se considerarán especialmente los gastos de traslado, alojamiento,
viáticos diarios y movilidad en vehículo propio. Para atender a los mismos, el profesional
tendrá derecho a solicitar se le anticipen fondos dentro del plazo de cinco días hábiles de la
aceptación del cargo, o con posterioridad, si de la labor a realizar surgiese la necesidad de
incurrir en este tipo de gastos. Deberá fundamentar su necesidad y estimar su monto. En el
primer caso el anticipo deberá serle abonado al profesional dentro del quinto día de notificado por parte de quien solicitó la pericia. La resolución del tribunal respecto del anticipo de gastos
es inapelable.
b) Cuando la tarea a realizar sea de gran magnitud, el profesional podrá utilizar la colaboración
de auxiliares ad hoc, previa autorización judicial.
c) En el caso de los anticipos para gastos del inciso a) aprobados después de iniciada la labor
pericial y de los anticipos para colaboradores del inciso b), la parte que solicitó la pericia
deberá abonarlos dentro del plazo y con las modalidades fijadas por el juez en la resolución de
aprobación de los mismos, bajo apercibimiento de suspender la realización de la labor pericial
e incluso de tenerla por desistida.
d) Cuando se solicitare al auxiliar de justicia trabajos que no formen parte de la labor principal
requerida, el juez fijará, además del honorario devengado por el trabajo principal, una
remuneración adicional por la tarea anexa, ateniéndose a lo previsto en los artículos 11°, 20° y
concordantes.
e) Las sentencias regulatorias de honorarios comprenderán las tareas realizadas hasta la fecha
de su dictado. Las eventuales tareas profesionales posteriores a la fecha de la sentencia serán
objeto de una nueva regulación de honorarios según lo previsto en los artículos 11°, 20° y
concordantes.
f) Toda resolución judicial que tuviere una relación directa o indirecta con la gestión del
auxiliar de justicia, le será notificada por cédula o mediante notificación electrónica y con copia
completa de la resolución, sin perjuicio de las normas procesales que regulan las notificaciones
de sentencias. En el caso que la regulación forme parte de la sentencia definitiva, se deberá
acompañar copia íntegra de ésta, bajo pena de nulidad de la notificación.
g) Las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente
previstas, será resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines a la
presente ley y, cuando ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones normativas
procesales en cada uno de los fueros judiciales. En el supuesto de pericias ordendas por el
Tribunal dentro de sus facultades de mejor proveer, a los efectos de la aplicación de las
normas sobre anticipos de gastos y autorización de colaboradores, se considerará como una
pericia ofrecida por todas las partes del litigio.
h) En el desempeño de su actuación como auxiliares de la justicia, los profesionales serán
asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles.
i) Oficios de otras jurisdicciones. En los casos de designaciones ante rogatorias, exhortos u
oficios provenientes de otra jurisdicción, y a los efectos de poder determinar la base
regulatoria de los honorarios por ante el juez oficiado, se deberá acompañar copia de la
demanda y reconvención si la hubiere. El expediente nunca se remitirá al Tribunal de origen,
como tampoco copia certificada de la labor pericial desarrollada, sin que antes se encuentre
acreditado en el expediente que han sido satisfechos los honorarios del perito que intervino
en la realización de la Pericia y gastos incurridos. La remisión de expediente al tribunal
exhortante sin dicha acreditación hará incurrir al Secretario en falta grave.
Las normas de los incisos e) a h) serán también de aplicación para los consultores técnicos y
peritos de parte. En los tribunales en los cuales no existan peritos de oficio y la pericia sea
encomendada a profesionales designados por las partes, éstos serán considerados como 
auxiliares de justicia en todo cuanto prevé la presente ley, excepción hecha de la prohibición
del artículo 4.

CAPITULO 2
Contrato de honorarios

Art. 4.- Los consultores técnicos y los peritos de parte podrán pactar con sus clientes, en todo
tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley, al Código Civil y
Comercial de la Nación y al Código de Ética que regula el ejercicio de las profesiones en
ciencias económicas en cada jurisdicción. Rige la amplitud de prueba sobre la existencia del
contrato; en caso de optar por la acción prescripta en el 1º párrafo del art. 6º, el contrato se
efectivizará por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio
documento o su reconocimiento por la parte obligada al pago de honorario.
Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con
prescindencia de la condenación en costas que correspondiere abonar a la parte contraria.

Art. 5.- En las actuaciones como auxiliares de la justicia, los profesionales en ciencias
económicas no podrán convenir sus honorarios con ninguna de las partes, estando obligados a
sujetarse a las oportunidades y escalas regulatorias previstas en la presente ley, excepto para
el supuesto de transacción o conciliación, en que resultará de aplicación el art. 29 de la
presente ley. Son nulos todos los convenios que pudieren celebrarse en violación a la presente
disposición.

Art. 6.- Cuando en el caso del artículo 4° se demanden honorarios convenidos provenientes de
labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el Código
Procesal correspondiente, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor
profesional y el convenio suscripto por el obligado. La actuación judicial prevista en el primer
párrafo, no devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto o tasa alguna, con el alcance que
surge del artículo de la presente ley, y tramitará por vía incidental dentro de la misma causa.
Para el caso que no fuera posible la acción prevista en el 1er. párrafo por carecer de los
elementos descriptos en el 1er. párrafo in fine del artículo 4º, quedará expedita la persecución
de cobro mediante juicio ordinario.

TITULO II
Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios.

CAPITULO I.
Obligación del pago del honorario.

Art 7.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional. Ningún asunto que haya
demandado actividad profesional judicial, o administrativa o en mediación, podrá considerarse
concluido sin el previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos,
inhibiciones o cualquier otra medida cautelar, ni se hará entrega de fondos o valores
depositados, ni inscripciones, ni cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta
tanto no se hayan cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio
del profesional interesado, notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o,
a falta de éste, en el denunciado en el Colegio o Consejo Profesional pertinente.
Cuando de lo actuado surja la gestión profesional, los tribunales o reparticiones
administrativas donde se realizó el trámite deberán exigir la constancia de haberse satisfecho
los honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el último párrafo precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado
su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado.
Es obligación del magistrado o del juez administrativo interviniente velar por el fiel
cumplimiento de la presente norma.
En ningún caso, el convenio o transacción celebrada entre las partes que pueda poner fin al
pleito será oponible a los profesionales que hubieren intervenido en el proceso y no hayan
participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente con ese alcance.
Además, los jueces no podrán devolver exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta
jurisdicción, sin previa citación de los mismos, cuando el pago de sus honorarios no haya sido
acreditado en autos, a menos que el interesado exprese su conformidad, o que se afiance su
pago con garantía real suficiente.

Art 8.- La obligación de pagar los honorarios regulados a los profesionales, y sus accesorios,
pesa solidariamente sobre todas las partes, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago
total o parcial - a su elección- de todas o de cualquiera de ellas, sin perjuicio del derecho de
repetición que tendrá la parte que haya pagado contra la condenada en costas, si así
correspondiere. La solidaridad de las partes en el pago de los honorarios opera una vez
cumplida la intimación de pago a la parte condenada en costas sin que realice dicho pago de
modo íntegro una vez transcurrido el plazo que fija la presente ley para su cumplimiento.

Art 9.- Cuando un profesional actuante como consultor técnico o como perito de parte se
aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación
provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder
conforme a las actuaciones cumplidas. Todos los profesionales en ciencias económicas podrán
pedir regulación de honorarios provisoria, cuando la causa estuviere sin tramitación por más
de un año por causas ajenas a su voluntad y, tratándose de los auxiliares de la justicia, cuando
transcurra dicho plazo desde la finalización de su labor en la causa. En tales casos el pago de
los honorarios regulados estará a cargo de la parte que designó al consultor técnico o perito de
parte y tratándose de los auxiliares de la justicia, por cualquiera de las partes sin perjuicio del
derecho de repetición de quien los haya abonado contra la otra parte, según sea la sentencia
final del pleito sobre el orden de las costas. El honorario definitivo que se fije en la sentencia
no podrá ser inferior al regulado provisoriamente.

CAPITULO II.
Principios generales sobre honorarios

Art 10.- Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá fundarse y hacerse con
citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado
de esta ley no será considerado fundamento válido. El profesional al momento de solicitar
regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente
ley, debiendo el juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio
deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. La
sentencia que pone fin al pleito deberá contener la regulación de todos los profesionales
intervinientes, no pudiendo diferirse para el momento de la liquidación de la sentencia. La
regulación de honorarios podrá hacerse indicando directamente el monto del porcentaje que
le corresponde al profesional sobre el monto de sentencia.

Art 11°.- La regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio debe practicarse
simultáneamente con la de todos los profesionales intervinientes, sin necesidad de petición alguna, y si no existiera base, cuando aquéllos lo soliciten, debiéndose tener en cuenta lo
siguiente:
a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria;
b) La complejidad y extensión de los informes presentados y su calidad técnica o científica, las
diligencias practicadas, la naturaleza novedosa de la materia sometida a su juicio profesional y
la contribución integral de la actuación para la solución del pleito;
c) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el
profesional.
Los jueces en ningún caso podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los
cuales revisten carácter de orden público.

Art 12.- Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios profesionales regulados,
serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la
cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para los profesionales en
la presente ley.

TITULO III
Regulación de Honorarios a los Profesionales:

CAPITULO 1
Monto mínimo de los Honorarios Profesionales

Art 13.- Determinase que en todos los casos los Honorarios de los Profesionales que regulen
los Magistrados NUNCA podrán ser inferiores al valor del SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL,
vigente al momento de la regulación , a los efectos de hacer efectiva la garantía establecida en
el Art. 2 de la presente Ley. Para el caso de que el profesional sólo acepta el cargo y no realiza
la tarea por razones no atribuibles a su responsabilidad, se fijará como retribución mínima el
50% del SMVM.

CAPITULO 2
Forma de Regular los Honorarios Profesionales.
Pautas generales.
Art 14.- En todos los casos, cuando no exista susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la
regulación de honorarios a todos los profesionales se aplicarán las pautas de valoración del art.
11. 

Monto del proceso.
Art 15.- En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios
de todos los profesionales intervinientes, la cuantía del asunto será el monto de la demanda, o
reconvención; o el de la liquidación que resulte de la sentencia por capital, actualizado si
correspondiere, e intereses.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor
del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere
pertinente, o, en los procesos de monto indeterminado, el monto que haya determinado la
pericia contable, si existiese.

Art 16.- El monto de los demás procesos, cuando existan bienes susceptibles de apreciación
pecuniaria, se determinará aplicando los medios necesarios para justipreciarlos, debiendo el
juez designar tasadores cuando la naturaleza de tales bienes lo torne necesario. En tales casos
las partes podrán expedirse acerca de la tasación dentro del quinto día de notificadas. El
ejercicio del derecho de oposición a la decisión del juez sobre la base regulatoria fijada en
estos casos, deberá ejercerse junto con la apelación de los honorarios regulados.
Actualización monetaria e intereses.

Art 17.- Si correspondiere la actualización monetaria de los importes reclamados en la
demanda, la base regulatoria para determinar los honorarios de los profesionales
intervinientes estará integrada, sin excepción, por dicha suma actualizada como monto de
condena.
La actualización monetaria de los montos reclamados en la demanda, a los efectos de la
aplicación de esta ley, se realizará de conformidad al interés que aplica el Banco de la Nación
Argentina a sus operaciones de descuento de documentos a 30 días o al índice o valores que se
establezcan en la sentencia para actualizar el reclamo, según corresponda.
Además, a los efectos de la regulación de honorarios, de corresponder según los términos de la
sentencia, se tendrán también en cuenta los intereses de condena.
La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia, siempre deberán integrar la
base monetaria regulatoria bajo pena de nulidad.
Allanamiento. Desistimiento. Transacción

Art 18.- En el caso de los peritos, cuando con posterioridad a la aceptación del cargo el proceso
finalice de modo anormal por cualquiera de las formas establecidas por las normas vigentes, su
honorario se regulará aplicando las siguientes pautas:
a) Si se hubiera presentado la pericia, se procederá según lo determinan los artículos 11, 20 y
concordantes de la presente ley.
b) Si no se hubiera presentado la pericia, los jueces apreciarán la labor realizada en base al
artículo 11 y dispondrán la regulación compensatoria adecuada. A tal efecto, requerirán al
profesional interviniente el detalle de las tareas realizadas desde la aceptación del cargo hasta
la fecha de la notificación de la finalización del proceso.
c) En los casos de acuerdo de partes habiéndose presentado la pericia contable, Si el valor de
la transacción, calculado según las pautas del art. 17, es inferior al 75% del monto de la
demanda, calculado con las mimas pautas, procederá la regulación de honorarios
considerando como base regulatoria dicho 75% del monto de la demanda, siendo inoponible el
acuerdo al perito que no intervino en el mismo.
En el supuesto de las demás funciones de los auxiliares de justicia, se aplicarán las normas
precedentes en lo pertinente, debiendo el juez tener en cuenta los informes presentados en el
expediente y la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo que deriven de la
actuación cumplida.

Acumulación de acciones. Reconvención.
Art 19.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se
considerará como monto del proceso la suma de las condenas o de las condenas recíprocas, según corresponda, o de las pretensiones deducidas cuando alguna o varias fuesen
desestimadas, conforme a las reglas establecidas por los artículos 11, 20 y concordantes.

CAPITULO 3
Normas regulatorias específicas.

Peritos. Adelanto de honorarios.
Art. 20.- En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de
primera instancia y hasta la sentencia, el monto de los honorarios a regular al perito no podrá
ser inferior al 5% ni superior al 10% del monto del proceso. Cuando se designe más de un
perito de oficio, la regulación que correspondiere por la pericia según la escala anterior, será
distribuida entre los peritos según estime el juez el mérito de cada uno de ellos, con un
incremento no inferior al 30% en las escalas.
Al consultor técnico y al perito de partes se la aplicará la misma escala prevista en este
artículo. Cuando exista más de un profesional en la función, se aplicará el mismo sistema que
en el caso de pluralidad de peritos de oficio.
Presentado el dictamen pericial, evacuado el pedido de explicaciones en caso de haberlas y
perfeccionada o ampliada la pericia de serle requerido por el Juez, todo perito tendrá derecho
a percibir un adelanto de honorarios a cargo de la parte que propuso la prueba pericial. En el
supuesto que la prueba pericial haya sido propuesta por ambas partes, el adelanto estará a
cargo de cualquier de las partes solicitantes. Dicho adelanto será deducido de los honorarios
que le correspondan percibir en virtud de la futura regulación judicial. En ningún caso este
adelanto podrá ser inferior a un SMMV.

Art 21.- Para la regulación de los honorarios correspondientes a las siguientes funciones, se
aplicará las escalas que se indican en cada caso:
a) Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como administradores o
coadministradores judiciales, interventores o veedores de personas físicas o jurídicas, de
sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regulará un
honorario en una escala del 8 % al 15 % sobre el monto total de los ingresos brutos habidos
durante su desempeño o del valor de los bienes administrados, el que fuere mayor.
b) Cuando los profesionales sean designados en juicios para actuar como interventores
recaudadores, sus honorarios serán regulados en una escala del 8 % al 15 %, calculados sobre
la recaudación efectuada. Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que
los citados para los administradores, serán remuneradas en una escala del 8 % al 15 %,
aplicada sobre el monto de los bienes liquidados.
c) Las funciones de liquidadores de averías y siniestros serán remuneradas en una escala del
5% al 10% del valor resultante de la labor profesional o del monto de setencia el que sea
mayor.
d) Las funciones de árbitros, mediadores o amigables componedores o la de realización de
pericias arbitrales, serán remuneradas en una escala del 12 al 20 % sobre el monto del litigio.
En las actividades regladas en este artículo, y cuando, según los casos, la tarea del profesional
requiera de atención diaria o impliquen un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter
permanente, el auxiliar de justicia podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos
desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea y que será independiente del monto de los honorarios a regularse. De igual modo, previa
autorización judicial, podrá contratar auxiliares que sean indispensables para las labores
recaudatorias, siendo sus remuneraciones directamente deducibles de la recaudación e
independientes del honorario a regular al funcioanario. En lo pertinente se aplicará el art. 3°
inc. a) a c) de la presente ley.
Todas las bases regulatorias se encontrarán expresadas a valores de la fecha del auto
regulatorio conforme las pautas de los artículos 11, 20 y concordantes.
Sucesiones. Perito inventariador y partidor.

Art 22.- El honorario derivado de la actuación como perito inventariador será regulada en una
escala del 2 al 3 por ciento del valor de los bienes objeto de la partición.
El honorario derivado de la actuación como perito partidor para realizar y suscribir las cuentas
particionarias, juntamente con el letrado, será regulada en una escala del 2 al 3 por ciento del
valor de los bienes objeto de la partición.

Art. 23: En aquellos casos en los que las tareas correspondientes a administradores o
coadministradores judiciales, interventores, veedores, liquidadores judiciales, liquidadores de
averías y siniestros y peritos partidores en juicios sucesorios se prolongaran por más de 3
meses, el auxiliar podrá solicitar se establezca una suma mensual de honorarios provisorios
por las tareas realizadas en ese lapso y hasta el mes de presentación del informe final o de
conclusión de la labor. En ningún caso la suma de todas estas remuneraciones podrá ser
superior al honorario definitivo que sea regulado.

Incidentes
Art 24.- Los incidentes y tercerías, ya sea que éstos tramiten autónomamente o dentro de un
mismo juicio o expediente, serán considerados por separado del juicio principal, aplicándose la
escalas regulatorias plenas y tomando como monto del proceso al comprometido en el
incidente o tercería.
Honorarios mínimos
Art. 25.- Se establecen los siguientes honorarios mínimos cuya aplicación corresponderá
siempre, incluso por encima de las escalas máximas previstas en los diferentes artículos:
En las labores periciales será de un SALARIO VITAL MINIMO Y MOVIL, computado para cada
perito o consultor técnico, vigente a la fecha de la respectiva regulación.
En las labores como administradores o coadministradores judiciales, interventores o veedores,
interventores recaudadores, árbitros, mediadores o amigables componedores, peritos
arbitrales, peritos inventariadores y peritos partidores será de 10 veces el SALARIO VITAL
MINIMO Y MOVIL. En los supuestos de establecer una remuneración mensual será establecida
entre el 70% y el 100% de la remuneración que tenga la persona de mayor jerarquía en la
empresa en la que se deba ejercer la función, estando la misma obligada a presentar la
información correspondiente al juez ante el simple requerimiento. La remuneración no podrá
ser inferior a 2 SMVM conforme al valor vigente a la fecha de su determinación o percepción el
que corresponda.
Art 26.- Los honorarios regulados en cada instancia, devengarán hasta su efectivo pago y de
pleno derecho, el interés resarcitorio correspondiente a la tasa activa que cobra el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días, o de la tasa fijada en la sentencia
si fuere mayor, que en ambos casos se calculará desde la fecha del auto regulatorio y sobre el capital que finalmente quede establecido. Cuando la parte a quien se reclame el pago no lo
hace efectivo dentro del plazo fijado en la intimación correspondiente, se adicionará un interés
moratorio equivalente al 30% del interés resarcitorio.

TITULO IV

Del procedimiento para la regulación y pago de los honorarios.
Art 27.- Previo al dictado de la sentencia, los profesionales, podrán solicitar su regulación de
honorarios, formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las
situaciones de orden legal y económico que consideren computables.

Art 28.- Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de
quedar firme el auto regulatorio.
La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente tramitará por la vía de ejecución de
sentencia dentro del mismo proceso. En ningún caso abonará tasa de justicia, ni estará sujeta
a ningún tipo de contribución. La inscripción de medidas precautorias que se traben a
consecuencia de esta ejecución no estarán sujetas al pago previo de aranceles ni otros gastos,
sin perjuicio que la parte condenada en costas deberá afrontar la cancelación del costo que
irroguen estas medidas. Del mismo modo se procederá respecto a las costas y gastos que
genere el proceso de ejecución con motivo de la realización de subastas judiciales. La acción
por cobro de honorarios regulados judicialmente tramitará por la vía de ejecución de sentencia
dentro del mismo proceso. En ningún caso abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún
tipo de contribución. La inscripción de medidas precautorias que se traben a consecuencia de
esta ejecución no estarán sujetas al pago previo de aranceles ni otros gastos, sin perjuicio que
la parte condenada en costas deberá afrontar la cancelación del costo que irroguen estas
medidas. Del mismo modo se procederá respecto a las costas y gastos que genere el proceso
de ejecución con motivo de la realización de subastas judiciales.

Art 29.- Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados a sus beneficiarios y a los
obligados al pago, personalmente, por cédula o telegrama o cualquier otro medio previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Serán apelables en el término de cinco días,
pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso.
En caso de apelación de honorarios serán de aplicación las disposiciones del artículo 244 del
CPCCN. La Cámara de Apelaciones respectiva deberá resolver el recurso dentro de los 30 días
de recibido el expediente.
Todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos.
En el caso que la regulación forme parte de la sentencia definitiva, en la notificación se deberá
acompañar copia íntegra de la misma bajo pena de nulidad de la notificación.
En ningún caso se archivará el expediente tramitado, sin previa notificación al Perito para que
preste su conformidad. Igualmente, para el caso de acuerdo entre las partes, y previo a la
resolución judicial homologación del acuerdo, se deberá notificar fehacientemente al Perito, a
fin de que preste la conformidad en el mismo convenio, sobre los honorarios que se pacten y
se determine la parte condenada en constas. En caso que no se arribe a un acuerdo con el
perito éste solicitará al Juez de la causa que proceda regular sus honorarios; y se dejará
constancia que el Perito podrá recurrir a cualquiera de las partes que formaron parte del
acuerdo con la finalidad de efectivizar su cobro.

Art. 30.- Las normas precedentes que se incluyen en la presente ley les serán de aplicación a
los peritos de parte y a los consultores técnicos del mismo modo previsto para los peritos
designados de oficio. En los supuestos contemplados por el art. 478 del C.P.C.C.N. regirá el
principio de solidaridad de pago dispuesto en el artículo 8º de la presente ley, sin perjuicio del
derecho de repetición que le asista a las partes en virtud de la imposición de costas que
corresponda.

TITULO V:

Modificación y derogación de disposiciones legales y vigencia

Art 31.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en curso, en los
que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.

Art. 32.- Modifícanse las siguientes normas: a) el segundo párrafo del artículo 1.255 del Código
Civil y Comercial de la Nación, que quedará redactado como sigue: "Las partes podrán ajustar
libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes
locales, excepto el caso de los procesos judiciales o administrativos, en los cuales regirán los
estatutos regulatorios emanados de las leyes pertinentes.”; b) El primer párrafo del artículo
478 del Código Procesal Civil y Comercial Nacional, que quedará redactado como sigue: “Los
jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme
a los respectivos aranceles, debiendo respetar el principio de proporcionalidad entre las
regulaciones que se practicaren a favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos
trabajos”.

Art. 33.- Deróganse la Ley 24.432, el artículos 730, último párrafo del Código Civil y Comercial
de la Nación, la Ley 23.982/91, en lo que fuere materia de reforma, el art. 38 de la ley 18.345,
el Decreto Ley 16.638/57, Capítulo II, y toda otra norma que se oponga a la presente.-

Art. 34: De forma

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:
Tengo el honor de elevar a la consideración de V.E. el proyecto de ley adjunto, por el cual se
propicia un nuevo régimen arancelario para los graduados en Ciencias Económicas que se
desempeñan como Auxiliares de la Justicia, derogándose el establecido por el Decreto-Ley
16.638/57 en la parte pertinente, es decir el Capítulo II que contiene los artículos 3 a 12 de
dicho cuerpo.
En la actualidad se considera imprescindible la sanción de un ordenamiento legal que tienda a
determinar y adecuar las retribuciones que por sus tareas perciban los graduados en Ciencias
Económicas en su carácter de auxiliares judiciales, de manera que constituya,
simultáneamente, un medio que sirva para la jerarquización profesional.
En forma reiterada ha sido reconocido que los Auxiliares de la Justicia en sus diferentes
desempeños constituyen un significativo complemento y auxilio del poder jurisdiccional,
circunstancia que ha hecho que sus servicios profesionales excedan el marco de una mera
contratación de derecho privado, para adquirir el carácter de un verdadero instituto de interés
público.
El ámbito de aplicación del nuevo régimen arancelario se limita a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los casos cuya competencia correspondiere a los tribunales federales con
asiento en las provincias, respetándose de esa manera los principios constitucionales que dan
sustento a nuestro régimen de gobierno.
El proyecto ha sido preparado de manera metódica, a efectos de facilitar su comprensión, y la
cita de sus disposiciones.
Los fundamentos de la nueva norma son los siguientes:
1) El régimen de arancel de honorarios que se suplanta por el nuevo sistema, es del 18 de
diciembre de 1957, es decir de hace más de medio siglo, dictado por un gobierno no surgido
por la libre elección de los ciudadanos, que se ha tornado obsoleto al punto que las pautas de
valor se encuentran expresadas en pesos moneda nacional, moneda no vigente desde el 01 de
enero de 1970. Desde su vigencia se han producido diversos cambios que no se encuentran
contemplados en el referido Decreto-Ley. La norma que se propicia permite dejar sin efecto
aquel vetusto régimen.
2) El proyecto se adapta a las nuevas figuras y trámites procesales actualmente vigentes, los
cuales eran desconocidos al momento de su sanción hace ya más de 50 años. Obviamente no
se podía prever, en 1957, las variantes y alternativas que presenta la actualidad en materia de
procedimientos.
3) Frente a la ausencia de una norma que fije pautas integrales y actuales para la regulación de
los honorarios de los Auxiliares de la Justicia, se impone contar con una disposición que
permita cubrir ese vacío legal.
4) La norma comprende a todos los graduados en Ciencias Económicas.
5) La facultad discrecional que la Ley Nº 24.432 otorga a los Señores Magistrados para la
regulación de los honorarios merece una profunda revisión y la nueva norma viene a llenar el
vacío legal que se ha producido con el dictado de la ley mencionada.
6) La necesidad de adecuar las normas arancelarias a todas las funciones que los profesionales
en Ciencias Económicas realizan como Auxiliares de la Justicia atento a que al tiempo de la
sanción del Decreto-Ley 16.638/57 no se encontraban reconocidas las profesiones conforme la
Ley Nº 20.488, reglamentadas por el art. 1º de dicho cuerpo legal.
7) Los trabajadores en relación de dependencia ven periódicamente aumentadas o reajustadas
sus remuneraciones a través de convenciones colectivas o incrementos de salarios
establecidos por el Poder público. En cambio, los profesionales incluidos en el Decreto-Ley
16.638/57, carecen de un elemento idóneo que otorgue a la retribución de su trabajo
verdadera calidad compensatoria.
8) La nueva norma viene a resolver la actual desprotección para los profesionales en cuanto al
reconocimiento de su trabajo, debido a la actual vigencia de disposiciones que resultan
obsoletas a la luz de los diversos cambios producidos en el transcurso de la última media
centuria. En los últimos tiempos, cuando la incidencia de los factores económicos de amplia
repercusión en toda clase de actividades trajo aparejados problemas acuciantes y concretos
referidos a la desactualización del honorario profesional, resulta necesario modificar la norma
vigente, por cuanto su texto no satisface en plenitud la protección constitucional de la
“retribución justa al trabajo en sus diversas formas”, consagrada en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional.
9) En definitiva, además de contribuir a resolver las cuestiones enunciadas, permite dotar a los
funcionarios judiciales de una herramienta útil que fija con claridad las pautas a los fines
regulatorios, lo que ha sido reiteradamente reclamado por la magistratura.
Por último solo resta significar, como acotación final, la real urgencia y perentoriedad de este
proyecto, ante el permanente deterioro del honorario del Auxiliar de la Justicia, que equivale
al salario real del profesional, y la expectativa general existente en las filas de los matriculados,
de que se sancione el instrumento propuesto, considerado apto para solucionar los problemas
a que se ve sometido el auxiliar en su tarea cotidiana. Existe consenso unánime de que este
nuevo instrumento normativo permitirá un mejor desenvolvimiento profesional, contribuirá a
la dignificación y jerarquía de los profesionales, y coadyuvará, por ende, a una mejor
administración de Justicia.
Dios guarde a V.E.

Fuente: CPCECABA

Para participar del Foro en Facebook, hacé click aquí http://goo.gl/XfgtxE
El grupo es cerrado y requiere admisión.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Recibimos tu comentario. En breve, te responderemos.

Mientras tanto, podés encontrarnos a todos en nuestro grupo Facebook en donde puede ayudarte cualquiera de los miembros que permanentemente participamos https://www.facebook.com/groups/auxiliaresdelajusticia.

Muchas gracias

Los administradores de www.auxiliaresdelajusticia.net

top